Resumen: Se considera que no procede la atribución a la apelante del beneficio del uso de la vivienda familiar, que está constituida por un todo coincidente con la extensión global de la finca, y que como tal ha venido siendo utilizado por la familia, sin que pueda circunscribirse a un mero pabellón aislado del resto. No se aprecia que ostente un interés más necesitado de protección: la finca es privativa del esposo donde desarrolla su actividad profesional, los hijos son mayores e independientes, y ella es titular de varias viviendas, siendo irrelevante a estos efectos que estén alquiladas.
Se deniega la concesión de una pensión compensatoria a la esposa de 57 años de edad, sin problemas de salud, quien ha trabajado antes, durante y después del matrimonio (con 19 años y medio de alta en la SS y también sin constar su alta), con una situación patrimonial boyante, sin perjuicio de la superior posición económica del esposo. Particularmente se descarta que la dedicación pasada de la impugnante a su familia -ni exclusiva, ni excluyente- le haya impedido en modo alguno desarrollar durante el matrimonio sus capacidades laborales o conseguir cualquier meta que de haber querido hubiera perseguido, pues ambos esposos tenían cubiertas las tareas del hogar con el servicio doméstico -sin perjuicio de la atención personal a los hijos-, pudiendo desarrollar libremente su trabajo sin esas cortapisas, lo que también excluye la concesión de compensación del art. 1.438 CC por su trabajo en el hogar.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Su fijación exige que la ruptura del matrimonio venga a determinar un desequilibrio respecto a la situación preexistente pero no para establecer un equilibrio económico entre las partes sino para compensar al cónyuge perceptor por una falta de desarrollo profesional durante el matrimonio por razón de su dedicación a la familia o a la actividad profesional del otro, en tanto que el otro cónyuge ha podido desarrollarse profesionalmente sin merma por haber tenido esa dedicación a la familia. En el caso, los ingresos del matrimonio derivan de un negocio de hostelería en contrato de arrendamiento, en el que la esposa no puede considerarse extraña al negocio al ser copropietaria del mismo, en el que puede recuperar la dirección y del que percibe la mitad de la renta. Pensión alimenticia hija mayor de edad. Improcedencia. Principio dispositivo. En el caso, se trata de una hija mayor de edad (25 años) que ha accedido al mercado laboral, no estando estudiando, y sobre la que se desconoce su real situación, debiendo estarse al principio dispositivo en el sentido de exigencia de estar a la petición que se formule al tribunal para dar respuesta, sin que esto lo pueda suplir cuando los hijos son mayores de edad.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges. En el caso, el marido, de 62 años de edad, se encuentra en situación de baja laboral transitoria, siendo perceptor de ingresos netos anuales de 17.096,38 € (1425 €/mes), aunque reconoce llegar a los 2.000 €. sin alcanzar los 2500 € a que se refiere la sentencia apelada, en tanto la esposa, de 60 años de edad, trabajó antes de contraer matrimonio como comercial, y esporádicamente tras la celebración de éste durante 12 años, desarrollando actualmente labores de limpiadora con ingresos mensuales de 921 €, constando haber sido quien se encargó por completo del cuidado de los 3 hijos y de las tareas del hogar durante los 33 años de matrimonio, por lo que considera el tribunal que se aprecia un desequilibrio económico entre los ex cónyuges en perjuicio de la es esposa, si bien se dispone la reducción de la cantidad fijada, pasando de 400 a 300 €/mes, ya que los ingresos del obligado a su pago son inferiores a los que recoge la sentencia apelada.
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida. Pensión de alimentos. Partiendo de que se puede fijar pensión alimenticia bajo un régimen de custodia compartida cuando exista una desproporción en la capacidad económica entre los progenitores, el tribunal resuelve que la pensión alimenticia a cargo del progenitor paterno que se fija en favor de sus 3 hijos menores en cuantía de 800 €/mes, siendo perceptora de dicha suma la progenitora materna, quede sin efecto debiendo estarse a lo que se acordara en medias previas, es decir, 750 €/mes, mediante ingreso en cuenta para atender a los gastos ordinarios que no deriven de la convivencia diaria. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Se acuerda dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, ya que si bien existe desequilibrio, éste lo es de cara tan solo a la pensión alimenticia fijada, pero no respecto de la esposa, quien desarrolla actividad laboral, siendo perceptora de ingresos, según declaración IRPF/2022, de 22.788,95 €. La pensión compensatoria no trata de equilibrar ingresos de los ex cónyuges, sino compensar por la pérdida de desarrollo profesional al haber tenido que dedicarse a la familia durante la vigencia del matrimonio. El hecho de que la esposa trabaje en Sevilla y tenga su domicilio en Córdoba, con desplazamientos para ello, no puede repercutir en el demandante por la vía de la pensión compensatoria, más aún cuando existe custodia compartida y la demandada percibe menos ingresos consecuencia de su reducción de jornada al 60%.
Resumen: La Audiencia estima la procedencia de extinguir la pensión compensatoria a en su día pactada entre los litigantes con efectos desde la sentencia dictada en apelación. Pese a que las partes pactaban que la misma dejaría de tener efectividad en el caso de que la beneficiaria, "cambiara de estado o tuviera empleo determinado que le supusiera ingresos netos superiores a dicha pensión, y siempre que con ello pudiera continuar atendiendo dignamente a su posición social particular." Se interpreta esta clausula de forma que no excluye la extinción por otras causas que hicieran desaparecer el desequilibrio económico, pues no se utiliza el adverbio "solo" y en concreto se valora que: el convenio se suscribe en un momento en el que no se contemplaba la temporalidad al beneficio, siendo la convivencia brevísima, aproximadamente de 1 año y 9 meses, que no hubo descendencia, dándose la circunstancia de que se lleva percibiendo pensión compensatoria por espacio de 37 años; el obligado habría visto disminuidos sus ingresos, a pasar a percibir una pensión por jubilación, mientras que la beneficiaria reside en un inmueble en el que habita, dispone de ingresos regulares, periódicos, estables y vitalicios, procedentes de su pensión pública de jubilación, de suerte que sus ingresos totales (incluidos los percibidos por la pensión) serian superiores a los percibidos por aquel.
Resumen: Se decide el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en consonancia con la doctrina jurisprudencial que considera este sistema prevalente, ello en beneficio de las menores, y pese a que el progenitor, teniente de la Guardia Civil, tiene destino en otra población distinta a la que residen las hijas, al acreditarse que ello no influye en la correcta asunción de la guarda por parte del padre.
En consonancia con ello, se deniega la atribución del uso de una vivienda de titularidad de ambos cónyuges, dado que nunca tuvo la consideración de vivienda familiar, y, se fijan pensiones de alimentos para las hijas a cargo de su padre, dada la desigualdad de ingresos entre los progenitores.
Se eleva la cuantía fijada como compensación por el trabajo en el hogar en favor de la esposa, al estar casados en régimen de separación de bienes, para cuya cálculo se parte como índice de la mita del importe del SMI, teniendo presente que durante todo el matrimonio, la esposa se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia, con una ayuda externa poco relevante, y que se trataba del cuidado de tres menores.
Finalmente, se fija en favor de la esposa una pensión compensatoria, si bien temporal (por el tiempo en que ambos estiman que esta podrá incorporarse al mercado laboral), y se mantiene la cuantía, teniendo presente que la elevación de la citada compensación por trabajo en el hogar incide en la disminución del desequilibrio económico.
Resumen: Uso de imágenes de los menores: reconoce que, al compartir ambos progenitores la patria potestad, es necesario el consentimiento de ambos para publicar fotos de los hijos, pero no modifica la sentencia, pues esa obligación ya deriva de la ley.
Confirma la custodia compartida, considerando que ambos padres son idóneos, viven cerca y el sistema beneficia a los menores, conforme al informe pericial y al criterio del Ministerio Fiscal. Rechaza ampliar la visita intersemanal de los miércoles con pernocta, manteniendo la devolución de los menores a las 20:30 horas, ya que el sistema compartido asegura suficiente convivencia y estabilidad. Mantiene la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos. Confirma el importe de la pensión compensatoria y la limitación temporal de dos años, al considerar que el desequilibrio económico de la madre es solo transitorio y puede superarse con su edad, formación y prestaciones actuales.
Resumen: La sentencia apelada decretó la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital de la demandada con efectos desde la sentencia de la instancia. La Audiencia rechaza el principal motivo del recurso: la preclusión de la acción para solicitar la extinción. El apelante argumentaba que el actor conocía la existencia de la relación sentimental de la demandada en un procedimiento anterior de modificación de medidas, por lo que debió plantearla entonces y no solo no lo hizo, sino que se firmó un convenio regulador manteniendo la pensión compensatoria.
Se rechaza por la propia dinámica del derecho de familia en materia de modificaciones que afectan a una resolución en el ámbito de este derecho; además la anterior modificación estaba basada y resuelta en unas circunstancias de tipo económico que se alegaron y la presente está basada en causas distintas y no está acreditado que el actor estuviese al corriente y con total certidumbre y constancia de todas las circunstancias que pudieran existir en relación con la causa hoy expuesta en relación con la relación con un tercero, pues para su solicitud no basta un mero conocimiento, sino un conocimiento profundo de la realidad de la relación, la existencia, su situación de ser seria, prolongada y con determinados requisitos que se exigen y se deben de tener conocimiento al interponerse la demanda y que no se manifestaron ni acredita su conocimiento en la anterior modificación solicitada.
Resumen: La Audiencia confirma la custodia compartida al considerar que es el régimen ordinario y más beneficioso para los menores, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, valorando el informe pericial que acreditaba la capacidad de ambos progenitores para atenderlos. Desestima la pensión compensatoria al no apreciarse un perjuicio relevante en la trayectoria laboral de la esposa, quien mantuvo actividad profesional estable durante la convivencia.
Modifica parcialmente la sentencia al limitar temporalmente el uso de la vivienda familiar que se atribuye a la madre por un plazo de tres años y, transcurrido este, establece una pensión de alimentos de 250 euros por hijo a cargo del padre. Además, fija que los gastos extraordinarios se sufraguen en un 70% por el padre y un 30% por la madre, confirmando el resto de pronunciamientos.
Reitera que la custodia compartida no exime de fijar alimentos cuando existe desequilibrio económico entre progenitores.
Resumen: La sentencia apelada fijó una pensión compensatoria en favor de la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La Audiencia, tras constatar que concurre desequilibrio económico, razona que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial., y que en esta caso, el juicio prospectivo del juzgador de instancia acerca de la posibilidad de que la actora pueda obtener al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales un empleo u otros ingresos distintos que le permitan gozar de medios propios para obrar autónomamente se demuestra arbitrario a la vista de los factores concurrentes, tales como las condiciones subjetivas de la esposa, y en particular, su edad (68 años), su falta de experiencia profesional y la ausencia de ingresos propios. Todo ello impide limitar temporalmente la pensión, pues aunque la liquidación pude producir un efecto reequilibrador, en el caso enjuiciado dicho efecto no está demostrado, siendo tras la liquidación cuando podrá considerarse si procede una alteración de la vigencia o cuantía de la pensión.
