Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El progenitor paterno (alimentante) percibe unos ingresos netos mensuales de 1610 €, por lo que se considera ajustado el abono de 220 €/mes de pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, con independencia de la beca que percibe que aplica a residir en Sevilla y a desplazarse a dicha localidad durante el curso escolar. EFECTOS. Desde la fecha de presentación de la demanda, dado fijarse por primera vez la pensión alimenticia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La función de la pensión es realmente compensar, en la medida de lo posible, el desequilibrio que se produce como consecuencia del divorcio, atendido a la falta de posibilidades de promoción profesional o laboral por la dedicación a la familia y los hijos, por lo que teniendo la apelante 53 años y habida cuenta de la dificultad de inserción en el mundo laboral de todos aquellos que cuentan con esa edad y la falta de cualificación profesional, se considera ajustado al caso la fijación de la cantidad interesada (200 €) y plazo (5 años).
Resumen: Compensación por titularidades dudosas y reclamación de pensión compensatoria por la esposa. Ha quedado acreditada la mayor dedicación de la esposa a la casa, es decir, el trabajo para la casa sustancialmente mayor que el otro cónyuge al hogar, o a su negocio sin retribución o con retribución insuficiente, con el resultado de haber permitido un aumento patrimonial del otro cónyuge. No se niega por el demandante que la esposa se encargó del hogar y de la crianza de los tres hijos y que colaboró, sin retribución o con retribución insuficiente, a sus negocios. Percibe la esposa una pensión, para la que cotizó, tampoco niega el esposo que tal cotización fue a cargo de su empresa y no consta patrimonio inicial de ninguno de los litigantes. Las atribuciones patrimoniales recibidas por la esposa superan la cifra establecida en la ley como criterio general, por lo que no procede compensación económica. Tampoco prestación compensatoria pues ambos esposos comparten la titularidad de diversos bienes inmuebles de valor notable que les proporcionarán, al cesar el proindiviso, capitales complementarios. No existe precepto legal en Cataluña sobre las litisexpensas que no se regulan.
Resumen: La hija mayor consta que terminó sus estudios de grado, y comenzó a trabajar en un colegio , por lo que se ha de estimar que desde esa momento ya es independiente económicamente. Y, ello con independencia de que en su contrato se establezca un periodo de prueba de 9 meses, porque la hija puede ya ejercer su profesión, de acuerdo con el artículo 152-3º del Código Civil. La inserción laboral se ha producido ya. Es claro que la adquisición de empleo fijo del hijo mayor de edad en periodo de prueba determina que la hija ha adquirido la independencia suficiente para que cese la legitimación materna en orden a la reclamación de la pensión, y ello con aun cuando la hija contara solo con 23 años en el momento en que empezó a trabajar o que continuara conviviendo con la madre en el domicilio materno. En cuanto a la pensión de la obra hija, se valora la disminución de los ingresos del obligado, sin que se tengan en cuanta los gastos voluntariamente asumidos (compra de vehículo o la adquisición de la mitad de la vivienda de su actual esposa),así como la extinción de la otra pensión de alimentos que venia pagando. Dada la naturaleza disponible de la pensión compensatoria, el pacto por el que se acuerda elevar la cuantía de la pensión compensatoria en una cantidad cuando se extinga la pensión de alimentos es valido, y si bien, se tiene en cuenta la elevación, finalmente se reduce la cuantía de la pensión teniendo presente que la capacidad económica del obligado se ha reducido.
Resumen: Confirma la disolución del matrimonio y la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pero reduce su duración de tres a dos años. Considera acreditado el desequilibrio económico de la esposa tras la ruptura, ya que abandonó su país y empleo para trasladarse a España, donde actualmente carece de ingresos y reside en un centro de ayuda social. La Sala rechaza el argumento de cosa juzgada porque la sentencia de divorcio dictada en Túnez no fue reconocida judicialmente en España mediante el procedimiento de exequátur. También desestima la queja por la inadmisión de la sentencia penal absolutoria, al considerar que no era relevante para el objeto del proceso civil. Señala que la pensión tiene por finalidad compensar el perjuicio económico derivado del matrimonio y su ruptura. Reconoce que la duración del vínculo fue breve (siete meses), pero suficiente para justificar una ayuda temporal. Mantiene el importe mensual de 600 euros por ser una cantidad proporcionada a la pensión del esposo (2.700 euros).
Resumen: Se considera procedente el establecimiento en favor de la esposa de un pensión compensatoria con carácter indefinido. El matrimonio duró 17 años, pactándose el régimen de separación de bienes a los 4 de vigencia el mismo; la esposa en este tiempo solo trabajó dos años, y por su edad (53 años) y minusvalía del 93 % difícilmente se puede incorporar al mercado laboral. Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar. privativa del esposo, durante siete años a favor de la esposa, se alega por el apelante que ella a veces pasa con sus padres temporadas en casa de éstos y es donde esta empadronada., y se considera excesivo el plazo, si la finalidad es que ella pueda obtener una ayuda de vivienda familiar de servicios sociales. La Sala decide mantener la medida, al ostentar la apelada el interés mas necesitado de protección, y carecer el matrimonio de hijos. El art. 1438 CC es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación compatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. Dicha norma lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art 97 CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial, y como presupuesto el desquilibrio económico. Se considera procedente en el caso de autos fijándose por una cantidad inferior al SMI, multiplicada por los meses en los que no trabajó.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la exesposa, confirma la sentencia de divorcio que fijaba una pensión compensatoria de 500 € durante dos años, y rechaza la petición de atribución de uso de la vivienda y de abono de una dote. La sala concluye que no se ha acreditado un desequilibrio económico suficiente para ampliar la pensión, ni necesidad actual que justifique el uso de la vivienda, ni fundamento jurídico ni prueba sobre la existencia de una dote exigible. La Audiencia aplica el Reglamento (UE) 1259/2010 sobre ley aplicable al divorcio y la separación judicial y concluye que la ley aplicable al divorcio es la española (en concreto, el Código Civil de Cataluña), ya que España era la residencia habitual del matrimonio en el momento de la presentación de la demanda (art. 8 del Reglamento). En relacion a la pensión compensatoria aplica el Reglamento (CE) 4/2009 sobre alimentos y el Protocolo de La Haya de 2007, que remite a la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, es decir, la esposa. Aplica el Derecho catalán (CCCat), concretamente el art. 233-2 CCCat, que regula los efectos del divorcio.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. No existe prueba alguna demostrativa de que el sistema de guarda y custodia paterna instaurado sea perjudicial para la menor, viniendo tal régimen recomendado por el informe social, si bien en aras a garantizar el superior interés de la menor, con mantenimiento en favor de la madre de un contacto regular y frecuente. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Habiendo hijos menores la vivienda debe ser imperativamente atribuida al progenitor que ejerce la guarda y custodia no siendo factible en este caso acudir al criterio de interés más necesitado de protección, que como vimos, solo entra en juego cuando no hay hijos o todos son mayores de edad. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La medida a pesar de ser recurrida en apelación, no es tratada por la sentencia de alzada.
Resumen: La Audiencia tiene en cuenta la escasa duración del matrimonio (4 años) y aun menor de convivencia familiar. La ausencia de hijos comunes y las circunstancias económicas de uno y otro. Particularmente que ambas partes perciben ingresos, el actor por su ocupación laboral y la demandada por el alquiler de un inmueble de su propiedad y por la ayuda acreditada que presta a su hija en el sector inmobiliario (haciéndose pasar incluso documentalmente -hasta en documento público- como "agente inmobiliario"), sin que pueda determinarse claramente la diferencia de percepciones entre ellos en atención a la dificultad de probar los emolumentos que esta última percibe por esa ayuda. En atención a ello no considera que se acredite desequilibrio económico, por lo que no fija pensión compensatoria. Tampoco estima que existe un interés más necesitado de protección para atribuir el uso de la vivienda familiar. Si bien, aunque esta fue comprada antes del matrimonio por el esposo, dado que vigente el matrimonio la hipoteca que la grava viene siendo abonada con posterioridad a dicha celebración, pudiendo por tanto ser en parte ganancial de conformidad a lo establecido en los artículos 1354 y 1357 del CC, para evitar que el inmueble pudiera ser utilizado por cualquiera de ellos, o por ambos con lo inconvenientes que ello genera, fija un uso por periodos alternos hasta su venta o liquidación.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio. PROCEDENTE. Durante la duración del matrimonio (30 años), la esposa, de más de 50 en la actualidad, se vino dedicando de forma primordial, por decisión conjunta y consensuada de ambos cónyuges, casi en exclusiva, al cuidado de la familia, quedando limitadas sus expectativas de promoción y acceso al mercado laboral. DURACIÓN. En atención a la edad con la que cuenta la esposa, teniendo por delante 13 o 14 años por delante para la jubilación en los que puede acceder a determinados trabajos, el tribunal considera que no debe concederse en forma indefinida, sino temporal, por plazo de 3 años computados desde la firmeza de la resolución de la sentencia de segunda instancia. CUANTÍA. Se considera proporcional la cantidad establecida de 350 €/mes.