• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1221/2024
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado declaró la disolución matrimonial, estableció la guarda y custodia compartida, asignó la custodia a la madre con pensión alimenticia para los hijos, y denegó la pensión compensatoria a la esposa. La apelante impugna únicamente la denegación de la pensión compensatoria, alegando que durante el matrimonio mantuvieron una organización familiar tradicional en la que ella se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, lo que le impidió incorporarse al mercado laboral y aprender el idioma, además de sufrir limitaciones impuestas por el esposo. El tribunal de apelación analiza la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, que tiene por finalidad equilibrar la situación económica del cónyuge más perjudicado tras la ruptura, con carácter preferentemente temporal, para facilitar su reincorporación laboral, sin garantizar un nivel de vida igual o vitalicio. Concluye que la apelante estuvo dedicada al cuidado familiar, lo que limitó su acceso al empleo y formación, mientras que el padre tiene capacidad económica. Estima parcialmente el recurso y condena al padre a abonar una pensión compensatoria durante dos años, para facilitar la readaptación laboral de la madre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
  • Nº Recurso: 929/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca la decisión de la instancia que denegó la concesión de una pensión compensatoria a la esposa, al considerar que esta ha venido trabajando durante el matrimonio, teniendo el esposo reconocida una gran invalidez, además de afrontar la alimentación del hijo propio. Sin embargo, se tiene en cuenta que los ingresos del esposo cuadriplican los de la esposa, y que existe desequilibrio económico: la duración del matrimonio ha sido relevante -casi veinte años-, la edad de los cónyuges excluye que tras el matrimonio su situación profesional varíe, y el estado de salud de ambos es precario; al tiempo del divorcio tenían un nivel de vida que les permitía tener una vivienda con plaza de garaje, acceso a vehículo de motor, acceso del hijo del marido a los estudios deseados..., en tanto que dicho nivel para la esposa será impensable a partir de la ruptura, debiendo buscar una solución habitacional básica cuando se liquide la sociedad de gananciales, liquidación que no variará en exceso la situación habida cuenta de las deudas que aparentemente pesan sobre el consorcio. El esposo ha tenido en la esposa una ayudante indispensable, con ahorro en la contratación de terceras personas, habiendo asumido, ante la discapacidad de aquél, el cuidado del hijo del marido, quien cursa estudios universitarios, y la atención al hogar, siendo significativo que el hijo haya mantenido su convivencia con la esposa a pesar de que el padre se trasladó a vivir a un piso de tres habitaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO
  • Nº Recurso: 849/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. No puede utilizarse como medio de igualación salarial entre los cónyuges y no requiere ausencia total de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de convivencia en relación con la situación preexistente constante el matrimonio. Al efecto, ha de probarse la existencia de dicha necesidad y el efectivo empeoramiento económico en relación con la situación anterior y respecto de la posición que ostenta el otro cónyuge. En el caso, los cónyuges casaron en el año 1976, habiendo tenido el matrimonio una duración de 48 años, durante los que 13 años la esposa estuvo trabajando, haciéndolo posteriormente en forma esporádica como empleada de hogar teniendo derecho a una pensión, en tanto que el marido es pensionista, entendiendo el tribunal que al quedar la esposa con el uso temporal de la vivienda, se debe minorar la cuantía de la pensión a 300 €/mes. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. En concordancia con la minoración de pensión compensatoria, se considera que el pronunciamiento efectuado en primera instancia ha de mantenerse, si bien con la especificación de que siendo que la esposa va a ser la única que se va a beneficiar durante esos dos años de la forma de uso de la vivienda, resulta razonable y equitativo que los gastos de consumo, conservación, mantenimiento y uso de la vivienda sean acometidos en su integridad por ella.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 830/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. La esposa abandonó voluntariamente la vivienda a finales de 2022, concertando contrato de arrendamiento el 01-09-2022, no siendo hasta febrero de 2024 que se interpone la demanda, sin que en ese intervalo temporal conste comunicación alguna entre los cónyuges que revele que la situación fuera temporal PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. En el caso, dado que hubo una separación de hecho de más de 2 años, sin reclamación alguna, considera el tribunal que no concurren razones que justifiquen ser procedente la instauración de la pensión reclamada por parte de la esposa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
  • Nº Recurso: 707/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute la extinción de una pensión compensatoria por convivencia marital. La beneficiaria reconoce que convive con otra persona, mas afirma que son compañeros de piso, negando una relación de pareja. La Audiencia parte de la prueba de presunciones para concluir el carácter marital de la convivencia. De un lado, niega valor testifical a la declaración del hijo común, dado que este no se relaciona con su padre desde hace años. De otro, tiene en cuenta las contradicciones en que incurre el compañero de la demandada en su declaración testifical en cuanto a los gastos que asume derivados de la convivencia (renta, etc..). Además tiene presente que existen tres informes periciales que recogen seguimientos durante dos años que constatan que ambos compartir economías y decisiones (hacen la compra juntos, o van a cenar...), y constatan muestras de afecto que exceden de las propias de una relación de amistad o compañerimo, e intentos de ocultación de las actividades conjuntas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 760/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la instancia reconoce que los dos hijos mayores de edad residen en los dos entornos parentales, al alternar las estancias en la vivienda paterna y materna, y acuerda que el padre se hará cargo de las necesidades alimenticias de sus hijos, incluyendo la totalidad de sus gastos ordinarios y extraordinarios, a excepción de los causados por sus necesidades de alimentación en sentido estricto y por los suministros de la vivienda que habitan cuando estén en compañía de su madre Se concluye que ninguna medida procede adoptar en relación a los alimentos, en cuanto se acuerda precisa y expresamente que será el padre quien asuma la totalidad de los gastos, lo que obedece a las significativas diferencias entre los ingresos de uno y otro progenitor, lo que justifica la decisión de la instancia de atribuir también el pago de la totalidad de los gastos extraordinarios al padre, si bien la sentencia precisa qué debe entenderse por tales. En cuanto al régimen de uso de la vivienda familiar, se equipara a las situaciones de custodia compartida, y se confirma la decisión de su atribución a la madre por un plazo de dos años, para, transcurrido dicho plazo, establecer un uso alternativo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, atribuyendo a la usuaria el pago de los gastos por suministros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8468/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida deja sin efecto la pensión compensatoria con el argumento de que no fue solicitada por la exesposa demandada vía reconvencional expresa. El recurso de casación de la exesposa se desestima. No puede admitirse que el demandante introdujera tal cuestión en el debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-. Aunque la esposa pidiera al contestar una cantidad como pensión compensatoria, lo esencial es que no lo hizo en forma debida, mediante reconvención explícita. Se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención. En algunas resoluciones se ha matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. Pero parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso (que el propio demandante introdujese de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión). Indefensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 1086/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, de suerte que las circunstancias contenidas en su nº 2 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. En el caso, la situación de eventual insuficiencia económica de la esposa no deriva tanto de la ruptura como de su cualificación previa al matrimonio, lo que no ha impedido en cualquier caso que haya sido sucesivamente contratada desde entonces a través de empleos proporcionados a su preparación. No se presenta una justificación suficiente de la merma de sus oportunidades laborales y económicas frustradas por razón del vínculo matrimonial y el cuidado de la familia. No nos encontramos, ante la necesidad de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no medir el vínculo matrimonial,pues el desequilibrio objeto de compensación con la pensión tiene su razón en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge desfavorecido por la ruptura por consecuencia de una mayor dedicación a la familia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER
  • Nº Recurso: 766/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirma el auto del juzgado. Declara que la alegada prejudicialidad penal no constituye motivo legal de oposición en un procedimiento ejecutivo y, además, no es susceptible de recurso de apelación. En cuanto a los alimentos reclamados para el hijo, rechaza que sus ingresos puntuales impliquen independencia económica, por lo que no procede descontar meses. También descarta la compensación por gastos abonados directamente por el padre, al no estar legalmente prevista ni afectar a créditos alimenticios. Finalmente, considera insuficiente la prueba del supuesto pacto compensatorio relativo a la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 767/2024
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca la decisión de la instancia que denegó la petición de establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa. Si bien los cónyuges estuvieron separados de hecho durante siete años, permaneciendo la apelante en el domicilio familiar y pasando el apelado a residir en una vivienda de su propiedad adquirida por herencia, no concurre en el caso enjuiciado una separación prolongada sin interferencia económica entre los litigantes, pues es en el momento en que le es planteada la decisión de divorciarse, cuando la pensión que recibe por incapacidad deja de ingresarse en la cuenta común en donde se cargaban todos los gastos comunes y recibos y de donde la esposa retiraba dinero para sus necesidades. Lo que evidencia que no existió esa independencia económica necesaria durante todo el tiempo que duró la separación de hecho para hacer decaer su derecho a pensión compensatoria. Aun cuando las cuotas de comunidad podrían ser calificados como gastos necesarios y en consecuencia estarían incluidos en la obligación que a todo copropietario impone de contribuir a los mismo el art. 395 del Código Civil, lo cierto es que en supuestos como el de autos en que el inmueble en copropiedad ha sido disfrutado en forma exclusiva y excluyente por uno de los partícipes como es el caso, su abono ha de corresponder al citado también en exclusiva, pues en otro caso se produciría un evidente enriquecimiento injusto en perjuicio del resto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.